El código penal de 1932
El 15 de abril de 1931, al día siguiente del advenimiento de la II República, el recién constituido Gobierno anuló el código penal de 1928 y restableció el de 1870; tanta premura ilustra cabalmente el rechazo que para la gran mayoría de los descontentos de la monarquía provocaba la legislación punitiva promulgada por la Dictadura. La estima que los dirigentes del nuevo régimen tenían al código elaborado por sus antecesores republicanos no les impedía comprender que, por muy progresista que en su momento hubiera sido, esa legislación, con más de seis décadas de antigüedad, reclamaba necesariamente una actualización. El primer ministro de Justicia, Fernando de los Ríos, encomendó a una comisión de juristas que elaborara una reforma rápida –y por tanto limitada– del código de 1870 con dos objetivos principales: adaptar sus artículos al nuevo texto constitucional y humanizar los preceptos (sobre todo las penas). La idea era que esa reforma permitiera prolongar la vida útil de la legislación penal en tanto se trabajaba, con calma y profundidad, en un futuro código de nueva planta (código que nunca llegó a ver la luz). Así, a finales del 31 se presentó el proyecto de reforma en las Cortes y en el otoño de 1932 entra en vigor el nuevo código. Naturalmente, tras la derrota de la República en la Guerra Civil, se sustituyó el código de 1932 por otro más acorde con el carácter autoritario del régimen franquista; aún así, lo cierto es que no lo hicieron inmediatamente: esperaron hasta 1944.
Así pues, el código de 1932 es muy parecido al de 1870 y este parecido llega casi a la identidad en el caso de los delitos que nos ocupan. Como se justifica en la exposición de motivos se quiso mantener como sección autónoma los que en el código de 1870 se llamaban “delitos relativos al libre ejercicio de los cultos” “no sólo por conservar las paredes maestras del Código de 1870, sino por hacer más patente la importancia de estas infracciones en un país radicalmente intolerante”. De modo que, salvo el añadido de tres artículos relacionados con la libertad de conciencia, los preceptos de esta sección son casi copia literal de los correspondientes del código de la I República, si bien con las penas rebajadas ya que el legislador de los años treinta consideró que “aparecían castigados con infundado rigor”. El que específicamente nos interesa es el supuesto cuarto del artículo 235 que, como podemos ver, coincide con el antiguo 240.4:
Art. 240 (1870): Incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 a 2.500 pesetas: … 4º. El que con el mismo fin (escarnecer públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España) profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualesquiera otros objetos destinados al culto”.
Art. 235 (1932): Incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 500 a 5.000 pesetas: … 4º El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualesquiera otros objetos destinados al culto.
O sea, que el código de 1936 no nos aporta nada nuevo, toda vez que vuelve a recuperar la letra (y el espíritu, por supuesto) de una norma anterior que ya he comentado. Sólo cabe resaltar que se mantiene, como en todos los códigos previos, la exigencia de intencionalidad para que los actos de profanación adquieran la condición de delitos.
El código penal de 1944

Los delitos que nos interesan pasan a agruparse en la sección tercera, del capítulo segundo, del título II, que se denomina “Delitos contra la religión católica”. Volvemos pues al esquema de los códigos de 1822, 1848 y, sobre todo, al de 1928 de la Dictadura de Primo de Rivera. En todos ellos se habla de “religión del Estado”; ahora, con buen criterio a mi juicio, se la llama por su nombre. Ahora bien, si se protege la religión católica (no hay delitos contra otras religiones) es justamente porque es la del Estado, tal como se deja claro en el primero de los artículos de la sección, el que vuelve a tipificar como delito “cualquier clase de actos encaminados a abolir o menoscabar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana” (hago notar, de pasada porque no es el objeto de estos posts, que se exige que los actos sean por la fuerza; parece pues que no sería delito, por tanto, tratar de abolir la religión católica mediante campañas de convicción). En cuanto al los actos de profanación, también se recupera la duplicidad de delitos, según se trate de hostias consagradas o de los restantes objetos de culto. La redacción de ambos artículos está copiada literalmente –salvo las penas– de la que compuso Eugenio Cuello Calón; véanse en el post anterior los textos de los artículos 273 y 274 y compárense con los de los 207 y 208 de 1944 que transcribo a continuación:
Art. 207. El que hollare, arrojare al suelo o de otra manera profanara las Sagradas Formas de la Eucaristía, será castigado con la pena de prisión menor.
Art. 208. Los que, en ofensa de la Religión Católica, hollaren, destruyeron, rompieron o profanaron los objetos sagrados o destinados al culto, ya lo ejecuten en las iglesias, va fuera de ellas, incurrirán en la pena de prisión menor.
Así que tampoco el código de 1944 nos aporta nada nuevo ya que vuelve, como hizo el del 32, a una redacción previa, que en este caso es volver a poner en juego la locución “en ofensa de” que tanto juego nos está dando.
Y hasta aquí los antecedentes. Antes de concretar mis conclusiones de esta revisión histórica puede convenir referirse en un próximo post al origen del código que tenemos vigente y que se promulgó en 1995.