La magistrada-juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, Esther Arranz Cuesta, condenó el 18 de marzo de 2016 a Rita Maestre como autora de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 524 del Código Penal. Nueve meses después, tres magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid estiman el recurso de apelación y absuelven a Rita Maestre de dicho delito. Ambas sentencias asumen que para que se produzca un delito tipificado en el citado artículo 524 deben verificarse las siguientes tres condiciones: (1) ejecutarse un acto de profanación, (2) realizarse en un lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, y (3) llevarse a cabo con intención de ofender. Ambas sentencias coinciden, porque es indiscutible, en que se verifica la segunda condición ya que, efectivamente, los incidentes se produjeron en el interior de una capilla católica (que en la universidad pública deba existir ese espacio dedicado a un culto religioso es asunto irrelevante jurídicamente pues lo cierto es que ahí estaba).

A mi modo de ver, los hechos no demuestran que los autores (Rita entre ellos) los realizaron para ofender, aunque sí que los autores sabían sobradamente que haciéndolos ofenderían a los católicos. Pero es que la conciencia de que lo que alguien va a hacer ofenderá sentimientos religiosos no significa que tales actos se hacen con la finalidad de ofender. Pueden hacerse con otra intención (no dolosa) aún sabiendo que se ofenderá. De hecho, hay sentencias del Supremo que absuelven del delito de injurias porque no puede apreciarse el ánimo de injuriar cuando lo que se pretende es denunciar irregularidades aunque se empleen términos objetivamente injuriosos (número 3.322 de 25 de octubre de 1991) o porque las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso quedan despenalizadas cuando se deduzca que no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos. Pues justamente eso es lo que pretendían hacer los manifestantes: una denuncia del comportamiento y doctrina de la Iglesia en relación al sexo y a la mujer, por más que, con la descarada intención de llamar la atención y conseguir la máxima publicidad, usaran expresiones provocativas que sabían que iban a ofender a los católicos.
Dije antes que la sentencia de la Audiencia Provincial no discutía la intencionalidad de ofender porque le basta concluir que los actos no pueden calificarse como profanación. Para la jueza que condenó, los actos de los participantes en la performance, «al realizarse en torno al altar y en relación directa con el mismo, suponen una clara y grave falta de respeto al objeto sagrado». Recordemos que profanar es tratar algo sagrado sin el debido respeto; en este caso, lo que se habría tratado sin el debido respeto sería el altar. Sin embargo, los manifestantes no hicieron nada con el altar, ni sus actos tenían a éste por objeto. De hecho, el altar no les interesaba en absoluto; se limitaron a rodearlo porque ocupa el centro focal de la capilla, es desde ahí desde donde se obtiene mayor visibilidad y atención. La Audiencia Provincial, tras examinar diversas sentencias condenatorias con la concurrencia de este tipo penal, concluye que siempre existen «actos físicos que implican un trato directo vejatorio contra algún elemento básico de la liturgia católica o de las representaciones propias de esta religión». Dado que los manifestantes en ningún momento entraron en contacto con ningún objeto sagrado, para los magistrados no puede hablarse de profanación (con el alcance delictivo del código penal), aunque comprendan que los actos sean considerados por los católicos como claramente irrespetuosos. En mi opinión, si lo que hizo Abel Azcona con las hostias consagradas no es profanación, mucho menos puede serlo el numerito de Rita y sus amigas.
En fin, lo dejo ya, que tampoco este asunto da para mucho más. Lo único que pretendía era aclararme, conocer si la sentencia absolutoria era tan aberrante como gritaban desaforadamente determinados voceros. Mi conclusión es que no, que está bastante bien argumentada, mejor a mi modo de ver que la del juzgado de primera instancia. Por supuesto se puede disentir, máxime cuando los dos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que exista el delito son de discutibles apreciación. Es decir, entiendo que haya quien opine que Rita hizo lo que hizo con el ánimo de ofender a los católicos o que piensen que el hecho de realizar actos considerados obscenos por la Iglesia en una capilla sea, ya de por sí, profanación. Pero me parece que, si hace el esfuerzo de prescindir de sus propios sentimientos religiosos, ha de admitir honestamente que hay tantos, si no más, motivos para inclinarse en el sentido contrario. Pero, de la otra parte, tampoco he leído demasiadas argumentaciones fundadas, ya que suelen centrarse en que lo que es ofensivo es que existan centros de culto católico en universidades públicas. A mí, desde luego, eso no me parece ofensivo (podrá parecerme mejor o peor, pero no me ofende) pero, sobre todo, carece de cualquier relevancia en relación a la querella de la que hablamos, entre otras razones porque la protesta de Rita nada tenía que ver con ese asunto. Si hay que discutir sobre la procedencia de que en la universidad pública haya capillas para nada vienen a cuento los argumentos destinados a verificar si se ha producido un delito tipificado en el artículo 524 del Código Penal. Que era de lo que trataban estos posts.